Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Chile
Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
- TITULO I Disposiciones Generales
- Artículo 1. La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y...
- Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: a)Unidad vecinal: El...
- Artículo 3. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán...
- Artículo 4. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de...
- Artículo 5. El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones...
- Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro...
- Artículo 6 bis. Verificado el depósito y conformidad legal de todos los antecedentes a que...
- Artículo 6 ter. Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones comunales de...
- TITULO II Constitución y Funcionamiento de las Juntas de Vecinos y de las demás Organizaciones Comunitarias.
Párrafo 1º De la Constitución - Artículo 7. La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás...
- Artículo 8. Una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la...
- Artículo 9. Si la constitución de la organización no hubiere sido objetada, el...
- Párrafo 2º De los Estatutos
- Artículo 10. Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente: a) Nombre y...
- Artículo 11. Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de cada junta de...
- Párrafo 3º De los Derechos y Obligaciones
- Artículo 12. Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones...
- Artículo 13. Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias determinarán...
- Artículo 14. La calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones...
- Artículo 15. Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un...
- Párrafo 4º De las Asambleas
- Artículo 16. La asamblea será el órgano resolutivo superior de las organizaciones...
- Artículo 17. Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia...
- Artículo 18. Deberán tratarse en asamblea general extraordinaria las siguientes materias:...
- Párrafo 5º Del Directorio
- Artículo 19. Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un...
- Artículo 20. Podrán postular como candidatos al directorio los afiliados que reunan los...
- Artículo 21. En las elecciones de directorio podrán postularse como candidatos los...
- Artículo 21 bis. La comisión electoral deberá comunicar al secretario municipal la...
- Artículo 22. Los bienes que conformen el patrimonio de cada junta de vecinos y de cada...
- Artículo 23. Los miembros del directorio serán asimismo civilmente responsables hasta de...
- Artículo 24. Los dirigentes cesarán en sus cargos: a) Por el cumplimiento del período...
- Artículo 25. Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las...
- TITULO III Del Patrimonio
- Artículo 26. El patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás...
- Artículo 27. Para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o...
- Artículo 28. Cada junta de vecinos tendrá el derecho de acceder a un local para su...
- Artículo 29. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán...
- Artículo 30. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán...
- Artículo 31. Los fondos de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones...
- Artículo 32. Las organizaciones comunitarias deberán confeccionar anualmente un balance o...
- Artículo 33. En caso de disolución, el patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una...
- TITULO IV Disolución
- Artículo 34. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias podrán...
- Artículo 35. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se disolverán:...
- Artículo 36. La disolución a que se refiere el artículo anterior será declarada mediante...
- TITULO V Normas Especiales Sobre las Juntas de Vecinos
Párrafo 1º De la Organización y Funcionamiento - Artículo 37. En cada unidad vecinal podrá existir una o más juntas de vecinos.
- Artículo 38. Las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde, de...
- Artículo 39. Para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a lo menos,...
- Artículo 40. Para constituir una junta de vecinos se requerirá en cada unidad vecinal la...
- Artículo 41. Para su mejor funcionamiento, las juntas de vecinos podrán delegar el...
- Párrafo 2º De las Funciones y Atribuciones
- Artículo 42. Las juntas de vecinos tienen por objetivo promover la integración, la...
- Artículo 43. Para el logro de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, las...
- Artículo 44. Para el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo anterior y...
- Párrafo 3º Del Fondo de Desarrollo Vecinal
- Artículo 45. Créase, en cada municipalidad, un Fondo de Desarrollo Vecinal, que tendrá...
- TITULO VI Normas Especiales sobre Organizaciones Comunitarias Funcionales
- Artículo 46. El número mínimo de personas necesario para constituir una organización...
- Artículo 47. Para pertenecer a una organización comunitaria funcional se requerirá tener,...
- TITULO VII Organizaciones Comunales
Párrafo 1º La Unión Comunal de Juntas de Vecinos - Artículo 48. Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más...
- Artículo 49. Para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la...
- Artículo 50. Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de cinco miembros. A...
- Artículo 51. La unión comunal deberá depositar una copia del acta de constitución en la...
- Artículo 52. Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma población...
- Párrafo 2º Las Uniones Comunales de Organizaciones Comunitarias Funcionales
- Artículo 53. Un veinte por ciento, a lo menos, de las organizaciones comunitarias...
- Párrafo 3º Normas Comunes a las Uniones Comunales
- Artículo 54. Corresponderá al presidente de cada unión comunal su representación judicial...
- Artículo 54 BIS. Las uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel...
- Disposiciones Finales
- Artículo 55. Derógase la ley Nº 18.893.
- Artículo 56. Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, así como las...
Mejores juristas
Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Wolfenson Abogados - Estudio Jurídico Chile
Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios