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CPC Artículo 591 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 591.

La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el artículo 553, debiendo intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los efectos que allí se expresan.



Chile Art. 591 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...589 590 591 592 593 ...FINAL

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