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CPC Artículo 591 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 591.

La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el artículo 553, debiendo intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los efectos que allí se expresan.



Chile Art. 591 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...589 590 591 592 593 ...FINAL

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Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


El tipo penal es "aplicación pública diferente"


Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


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