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Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 10.

Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Nombre y domicilio de la organización;

b) Objetivos;

c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;

d) Causales de exclusión de sus integrantes;

e) Organos de administración y control, y sus atribuciones;

f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;

g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j) Procedimientos de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según corresponda;

k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.

Esta comisión estará conformada por tres miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser candidatos a igual cargo.

La comisión electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta. En caso de reclamo ante el tribunal electoral regional, la comisión electoral desempeñará sus funciones hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos, particularmente las que se refieren a la publicidad del acto eleccionario. Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. La comisión levantará acta de la elección, la cual será depositada en la secretaría municipal junto a los demás antecedentes señalados en el inciso tercero del artículo 6°, en un plazo de cinco días hábiles desde la elección. A esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de la organización.

l) Forma de elaborar el plan anual de actividades. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias que lo soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que les será proporcionado gratuitamente por la respectiva municipalidad.



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