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Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-12-2025

Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 10.

Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Nombre y domicilio de la organización;

b) Objetivos;

c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;

d) Causales de exclusión de sus integrantes;

e) Organos de administración y control, y sus atribuciones;

f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de las materias que en ellas podrán tratarse;

g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;

h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;

i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;

j) Procedimientos de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según corresponda;

k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.

Esta comisión estará conformada por tres miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser candidatos a igual cargo.

La comisión electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta. En caso de reclamo ante el tribunal electoral regional, la comisión electoral desempeñará sus funciones hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos, particularmente las que se refieren a la publicidad del acto eleccionario. Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. La comisión levantará acta de la elección, la cual será depositada en la secretaría municipal junto a los demás antecedentes señalados en el inciso tercero del artículo 6°, en un plazo de cinco días hábiles desde la elección. A esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de la organización.

l) Forma de elaborar el plan anual de actividades. Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias que lo soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que les será proporcionado gratuitamente por la respectiva municipalidad.



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sí, si se puede amigo


Consulta, puedo realizar comercio de personas?


hola , una pregunta tengo con respecto al articulo 26 de rentas y patentes.... en pto montt se quiere colocar un estacionamiento en terreno eriazo urbano y se presento coo obra provisoria (art. 124 LGUyC), sin embargo se rechazo porque debe cumplir con la exigencia de pavimentar el espacio para estacionar, alli nos acogimos al art. 26 de rentas y patentes , pues el terreno permite dicha actividad, pero patentes de pto montt no otorga patente provisoria para ese destino .... que pasa alli ?, pueden o no pueden hacer aquello?

gracias


hola aki estudiando derecho economico


valores, hace referencia solo a dinero?


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