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Código Civil Artículo 745 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código Civil
Artículo 745.

Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.



Chile Art. 745 CC
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Los comentarios de los usuarios

Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc

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El artículo 745 del Código Civil chileno establece la prohibición que no se pueden constituir más de dos fideicomisos sucesivos. La norma evita crear una cadena interminable de fideicomisos que compliquen la transmisión de bienes y afecten la seguridad jurídica y, además, asegura que se respete la intención del testador. Por ejemplo, un testador lega un predio a B, con la condición de que B lo restituya a C, y a su vez C lo restituya a D. Así, se debe presumir que el testador tiene preferencia por beneficiar a B inmediatamente y por radicar el goce definitivo del predio en D. Esto significa priorizar las asignaciones que reflejen la preferencia del testador: la asignación inmediata a B y la asignación definitiva a D.


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