Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 12 Chile
Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 12.
Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto. El voto será unipersonal e indelegable;
b) Elegir y poder ser elegido en los cargos representativos de la organización;
c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición de estudio al directorio.
Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por ciento de los afiliados, a lo menos, el directorio deberá someterla a la consideración de la asamblea para su aprobación o rechazo;
d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad de la organización y de registro de afiliados, y
e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.
Chile Art. 12 Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
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