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Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 11 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 11.

Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias. Sus modificaciones sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.

El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde que hubiere recibido los documentos, deberá objetar la reforma de los estatutos en lo que no se ajustare a las normas de esta ley. La organización comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean notificadas a su presidente, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.

Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la reforma de los estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.



Chile Art. 11 Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
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Los comentarios de los usuarios

La mayoría absoluta se refiere a que sea la mitad + uno de los que votan.

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es exagerado en la ley exigir mayoría absoluta para el cambio o modificaciones de los estatutos de una junta de vecinos, ni para cambiar nuestra carta magna se esta exigiendo tal quorum y ni aun en el parlamento se considera esa exigencia, para modificar nuestra constitución. Propongo un 65% del mínimo constituyente según art. 40 como la cantidad necesaria.

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