Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 15 Chile
Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 15.
Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su domicilio.
En ambos casos, será el propio secretario quien fijará y dará a conocer los días y horas de atención, en forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados. Durante dicho horario, no podrá negarse la información, considerándose falta grave impedir u obstaculizar el acceso a este registro, lo cual deberá sancionarse en conformidad con los estatutos. Una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados.
Chile Art. 15 Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
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Bueno yo tengo una gran duda cuando aremos,articulos y leyes para los centros de Padres y Apoderados ya que nosotros estamos de csmbio de padres todps kos años por los kinder y nuestros apoderados cambian de curso todos los años...
Se nos complica pirque nosotros no funcionamos como Juntas de vecinos no tenemos sedes ninguna
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