Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 28 Chile
Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 28.
Cada junta de vecinos tendrá el derecho de acceder a un local para su funcionamiento regular.
La municipalidad deberá velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria por unidad vecinal, garantizando que su uso esté abierto a todas las organizaciones comunitarias existentes en dicho territorio. En todo caso, tendrá la obligación de facilitar la utilización de locales o recintos propios o bajo su administración, para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias a aquellas juntas de vecinos que no cuenten con sede social adecuada para tal efecto.
Chile Art. 28 Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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