Código de Procedimiento Penal Artículo 145 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 145.
Los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento público o privado semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo juez.
En caso de muerte, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126.
Si el herido sanare de las lesiones, los médicos, al dar cuenta del hecho, pondrán en conocimiento del juez el tiempo que ha durado la curación, o la circunstancia de haber quedado el ofendido temporal o absolutamente inútil para el trabajo, demente, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.
Los datos expresados en los dos incisos anteriores deben constar en autos antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva; salvo que el estado del herido permita presumir que no ocurrirá ninguna complicación posterior que influya en la agravación o disminución de la pena.
Chile Art. 145 Código de Procedimiento Penal
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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