Código de Procedimiento Penal Artículo 21 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 21.
Si varias personas no exceptuadas pretendieren ejercer la acción pública con respecto a un mismo delito, podrán hacerlo procediendo conjuntamente por medio de un mandatario común.
Pero serán preferidas las personalmente ofendidas por el delito, si procedieren también conjuntamente. Si estas personas fallecieren o desistieren de la prosecución del juicio, revivirá el derecho de aquéllas, quienes podrán intervenir en el juicio tomándolo en el estado en que lo encontraren.
Chile Art. 21 Código de Procedimiento Penal
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