Código de Comercio Artículo 65 Chile
Código de Comercio
Artículo 65.
Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.
Chile Art. 65 CCom, CDC, C Co
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