Código de Procedimiento Penal Artículo 644 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 644.
Cuando el Gobierno de un país extranjero pida al de Chile la extradición de individuos que se encuentren aquí y que allá estén procesados o condenados a pena, el Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la petición y sus antecedente a la Corte Suprema.
Si el Ministerio, a virtud de tratados con la nación requeriente, hubiere hecho arrestar al procesado, lo mandará poner a disposición del Presidente de la misma Corte.
Chile Art. 644 Código de Procedimiento Penal
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