Código de Procedimiento Penal Artículo 696 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 696.
Los fiscales de las Cortes de x Apelaciones deberán inspeccionar periódicamente los establecimientos especiales y carcelarios donde se encuentren internados enajenados mentales. La visita la practicarán por lo menos cada tres meses y los jefes de los respectivos establecimientos emitirán un informe relativo a todas las personas que allí se encuentren por orden judicial, indicando el proceso, el juzgado de origen y los datos esenciales relativos al estado actual de la enfermedad de cada internado.
Los fiscales remitirán al jefe del Ministerio Público un informe sobre las condiciones del local y de la atención de los enfermos, con una copia de la nómina indicada. El fiscal de la Corte Suprema deberá dirigirse a las autoridades judiciales y administrativas representando las deficiencias que se hayan observado.
Deberán también los fiscales de las Cortes de Apelaciones, de oficio o a petición de parte, solicitar las medidas judiciales tendientes a poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que se observe en la tramitación, en las medidas adoptadas o en su cumplimiento, en lo que se refiere a los enfermos mentales.
Chile Art. 696 Código de Procedimiento Penal
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
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