Código de Procedimiento Penal Artículo 290 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 290.
Todo individuo aprehendido por orden de autoridad competente, será conducido en el acto a la cárcel o al lugar público de detención que el respectivo mandamiento señalare.
Al recibirlo, el alcaide o el encargado del lugar de detención o prisión copiará en su registro la orden transcrita en dicho mandamiento o el mandamiento mismo, y hará mención de la persona que ha conducido o aprehendido al individuo.
Chile Art. 290 Código de Procedimiento Penal
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Me cargan los cumas que dicen esposo y esposa estando casados
diganle al picante de abajo que se deje de escribir
Que beneficios obtiene un trabajador que renuncie a su trabajo con contrato indefinido con 5 años de servicio ininterrumpido. Que deberá pagarme la empresa, si yo renuncio.
Otra pregunta, en la legislación Chilena existe algún beneficio al cónyuge por Comunidad Matrimonial, ya que soy casado y quiero saber si mi esposa podría obtener algún beneficio de mis prestaciones sociales.
Atento a su respuesta, muchas gracias.
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