Código de Procedimiento Penal Artículo 247 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 247.
Para el efecto de que el inculpado preste declaración y para que, sometido a proceso comparezca a los demás actos del juicio, el juez se limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes:
1° Cualquiera infracción sancionada con pena de falta;
2° Delitos que la ley pene únicamente con inhabilitación para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con multa, y
3° Simples delitos que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo.
Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a los casos en que la detención o prisión, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; mas, llenados estos fines, el inculpado o procesado será puesto en libertad.
Chile Art. 247 Código de Procedimiento Penal
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
Para validar "la circunstancia de hallarse en su entero juicio", ¿está establecido que el médico evaluador debe ser de alguna especialidad determinada? Leí en algunos artículos que solo podían ser geriatra, neurólogo o psiquiatra, pero luego, a contar del 2021, se desestimó ese requisito. ¿Podrían indicarme a qué medico o profesional de la salud mental, se puede recurrir?
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