Código de Procedimiento Penal Artículo 601 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 601.
Si, en un mismo proceso, hubiere uno o más procesados rebeldes y uno o más procesados presentes, se procederá respecto de los primeros en conformidad a las disposiciones de los artículos precedentes; pero la causa seguirá adelante por todos sus trámites con relación a los segundos, hasta su conclusión.
Las diligencias para declarar la rebeldía de los procesados ausentes no retardarán en ningún caso la tramitación de la causa respecto de los presentes.
Chile Art. 601 Código de Procedimiento Penal
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