Código de Procedimiento Penal Artículo 291 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 291.
El jefe de un establecimiento que recibiere a una persona en calidad de detenido o preso, dará parte del hecho al juez competente inmediatamente después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en la primera hora de la audiencia próxima.
Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden judicial por un particular, por un Alcalde o por la policía, el detenido será puesto a disposición del juez al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere sido decretada por un Intendente o Gobernador, el el inculpado será puesto a disposición del juez, con todos los antecedentes relativos a la detención, en el el menor plazo posible; el cual nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
El individuo detenido o preso por orden judicial, queda por el mismo hecho a dispoción del juez de la causa.
Chile Art. 291 Código de Procedimiento Penal
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
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Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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