Código de Procedimiento Penal Artículo 291 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 291.
El jefe de un establecimiento que recibiere a una persona en calidad de detenido o preso, dará parte del hecho al juez competente inmediatamente después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en la primera hora de la audiencia próxima.
Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden judicial por un particular, por un Alcalde o por la policía, el detenido será puesto a disposición del juez al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere sido decretada por un Intendente o Gobernador, el el inculpado será puesto a disposición del juez, con todos los antecedentes relativos a la detención, en el el menor plazo posible; el cual nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
El individuo detenido o preso por orden judicial, queda por el mismo hecho a dispoción del juez de la causa.
Chile Art. 291 Código de Procedimiento Penal
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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra
y el pico yiaaaaaaaa
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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