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Código de Procedimiento Penal Artículo 289 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 289.

Si se temiere fundadamente la fuga o la resistencia de aquel a quien se trata de aprehender, se podrá, con el objeto de asegurar su persona, emplear la fuerza antes de intimar el mandamiento; pero en tal caso deberá hacerse la intimación tan pronto como cese el peligro de la fuga o resistencia.

La fuerza pública civil o militar, estará obligada a prestar su auxilo inmediatamente que sea requerida al efecto por cualquier persona que le presente el mandamiento expedido por el juez.



Chile Art. 289 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...287 288 289 290 291 ...696

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


El tipo penal es "aplicación pública diferente"


Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


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