Código de Procedimiento Penal Artículo 248 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 248.
La citación a que se refiere el artículo precedente se hará en la forma prevenida en los artículos 194 y 195. Si el inculpado o procesado no compareciere, ésta se practicará en forma personal por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal y contendrá el apercibimiento de que, si no comparece, se librará contra él orden de detención o de prisión, según los casos.
Chile Art. 248 Código de Procedimiento Penal
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
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