Código de Procedimiento Penal Artículo 140 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 140.
El herido prestará su declaración bajo juramento y si, por razón de su estado, no pudiere referir todos los hechos cuyo conocimiento sea indispensable para la instrucción del sumario, debe tratarse de que exprese, a lo menos, quién le infirió las lesiones, para proceder a la citación o captura del inculpado en conformidad a la ley.
La declaración completa será tomada en forma, tan pronto como el herido pueda prestarla.
Chile Art. 140 Código de Procedimiento Penal
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