Código de Procedimiento Penal Artículo 250 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 250.
Sometido a proceso el individuo a quien se imputa alguno de los delitos expresado en el artículo 247, quedará obligado a presentarse a todos los actos del juicio y a la ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de decretarse en su contra orden de prisión, si pasare más de dos días sin concurrir al juzgado cuando sea necesario.
Rindiendo fianza bastante en concepto del juez, podrá hacerse representar por un procurador del número en todos los actos del juicio en que no fuere indispensable su comparecencia personal.
Chile Art. 250 Código de Procedimiento Penal
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Buenos días. Corregido, gracias por su atención.
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal
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