Código de Procedimiento Penal Artículo 225 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 225.
Si las partes hicieren uso de la facultad que les concede el inciso segundo del artículo anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener dichos peritos título profesional conferido conforme a la ley, salvo el caso de excepción indicado en el artículo 222.
En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de iniciada la diligencia pericial.
El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos breve y sumariamente, procediendo en la forma determinada para las recusaciones en el artículo 234.
Chile Art. 225 Código de Procedimiento Penal
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