Código de Procedimiento Penal Artículo 575 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 575.
Si no asiste el querellante, o su mandatario con la facultad indicada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido de su acción.
No obstante, la parte inasistente, podrá dentro de los tres días siguientes al fijado para el comparendo, justificar que se encontró en la imposibilidad de concurrir, en cuyo caso se decretará por una sola vez nueva citación a comparendo.
Chile Art. 575 Código de Procedimiento Penal
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