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Código de Procedimiento Penal Artículo 577 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 577.

En el caso del inciso 3° del artículo 574, o si se trata de un delito diverso de los de calumnia o injuria, el juez mandará recibir la información ofrecida por el querellante para acreditar los hechos que constituyen el delito y sus circunstancias.



Chile Art. 577 Código de Procedimiento Penal
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Robertini eres un wekito


Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


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