Código de Procedimiento Penal Artículo 513 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 513.
Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. Si nota algún defecto, mandará subsanarlo y si encuentra mérito para considerarlo inadmisible o extemporáneo se estará a lo prescrito en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario, se mantendrán los autos en secretaría por el término fatal de seis días, para que las partes puedan presentar sus observaciones escritas y transcurrido dicho plazo, se oirá la opinión del fiscal, quien deberá dictaminar en el término de seis días; pero si el proceso tiene más de cien fojas, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 401.
El apelado podrá adherirse a la apelación en el plazo fatal indicado en el inciso anterior.
Chile Art. 513 Código de Procedimiento Penal
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