Código de Procedimiento Penal Artículo 156 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 156.
Los tribunales pueden decretar la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular, cuando hubiere indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles o cualesquiera otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de prostitución, o habitada por personas que se hallen sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares a que el público tenga libre entrada, como los hoteles y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando urja practicar inmediatamente la diligencia. En este último caso, el decreto será fundado.
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del local, un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo, serán sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Chile Art. 156 Código de Procedimiento Penal
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no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
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