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CPC Artículo 46 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20-05-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 46.

Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser agregado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.



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Entonces no estudie, piense que usted deberá resolver los problemas de las personas que lo buscan para pedir ayuda ¿pero que ayuda va a brindar si no quiere estudiar la solución? ya somos muchos los colegas aquí y a diario vemos a los abogados de segunda clase, esos que no estudian y solo saben cometer errores en las audiencias, las tramitaciones legales y en cuanta cosa de derecho toquen, mejor estudie otra cosa, busque otra profesión u oficio, o demuestre que puede ser un buen abogado estudiando de verdad...Espero mis palabras lo motiven a hacer un cambio o lo lleven a salir de la carrera, como sea, en ambos casos se hará un bien.


El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?


No entiendo a qué se refiere el inciso final...


Interrupción natural de la Prescripción Adquisitiva o Usucación (MAD y D°Reales), se da cuando hay:

1.- Imposibilidad de ejercer actos posesorios  (SIN haber cambiado poseedor)

2.- Pérdida de la posesión por entrar otra persona a ella 


Aplica asignar créditos a sus socios para pago del préstamo solidario? 


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