Código de Procedimiento Penal Artículo 227 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 227.
Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el médico legista, o que tenga título oficial, o que ejerza públicamente la ciencia, arte, u oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el informe pericial.
Las personas que no se hallaren en ese caso o que tengan algún impedimento, deberán exponer su excusa al juez, dejándose constancia en el acto de la notificación o manifestándola por escrito presentado en el mismo día.
Chile Art. 227 Código de Procedimiento Penal
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