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Código de Procedimiento Penal Artículo 234 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 234.

Cuando la causa alegada fuere una de las señaladas en el artículo 232 y el perito la reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, si estima que el fundamento reconocido es suficiente para configurarla.

Si el perito no la reconoce o el juez estima que el motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, notificando previamente a las partes la resolución correspondiente y fijando para ello un plazo de hasta diez días.

En el día y hora fijados y en presencia de las partes que concurran, examinará en forma legal a los testigos, acerca de la existencia de la causa de recusación. Con el mérito de estas declaraciones o el de la prueba instrumental rendida, se pronunciará sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar a ella, procederá a nombrar nuevo perito.

Si la causa no fuere una de las designadas en el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para acreditarla, el juez rechazará de plano la recusación. Las resoluciones a que se refiere este artículo no son apelables.



Chile Art. 234 Código de Procedimiento Penal
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Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


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