CJM Artículo 68 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 68.
La vista y acuerdo de las causas se regirán, en lo que no estén modificadas por este Código, por las disposiciones de los artículos 72, 73 inciso 1°, 74 a 81, 83 a 85, 88, 89 y 587 del Código Orgánico de Tribunales; 164, 165, con excepción de los números 1 y 4, 166 y 169 del Código de Procedimiento Civil, pero reducido a cinco días el término a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales.
Chile Art. 68 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica Artículo 3. Atribución de responsabilidad penal Código de Justicia Militar Artículo 67. Ley general de educación Artículo 101. Código de Procedimiento Civil Artículo 868. Código de Procedimiento Penal Artículo 360.Publique la información de sí mismo
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