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CPC Artículo 169 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-10-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 169.

Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.

Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.



Chile Art. 169 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...167 168 169 170 171 ...FINAL

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Si una de las partes no se presenta a una cita de un tribunal en Cuba, que sucede y cuál es el procedimiento a seguir

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