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CJM Artículo 70 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Código de Justicia Militar
Artículo 70.

Los Presidentes de las Cortes Marciales dictarán por sí solos, las providencias de mera sustanciación, aun cuando la causa se encontrare en acuerdo, convocarán al tribunal en los casos que señala el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la atribución 10a a que se refiere dicho artículo cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69.

Cuando la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcione dividida en dos salas, serán aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente en otras disposiciones de este Código, las normas del inciso quinto del artículo 61, del inciso primero del artículo 66, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del Código Orgánico de Tribunales.

Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las segundas, con arreglo al artículo 63. No obstante, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas, según la distribución que de ellos haga el Presidente de la Corte, pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno.



Chile Art. 70 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...68 69 70 70 A 70 B ...FINAL

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Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


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