CJM Artículo 70 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 70.
Los Presidentes de las Cortes Marciales dictarán por sí solos, las providencias de mera sustanciación, aun cuando la causa se encontrare en acuerdo, convocarán al tribunal en los casos que señala el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la atribución 10a a que se refiere dicho artículo cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69.
Cuando la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcione dividida en dos salas, serán aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente en otras disposiciones de este Código, las normas del inciso quinto del artículo 61, del inciso primero del artículo 66, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del Código Orgánico de Tribunales.
Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las facultades administrativas, disciplinarias y económicas, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las segundas, con arreglo al artículo 63. No obstante, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas, según la distribución que de ellos haga el Presidente de la Corte, pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno.
Chile Art. 70 Código de Justicia Militar
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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