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Ley general de cooperativas Artículo 105 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de cooperativas
Artículo 105.

Las instituciones a que se refiere éste Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios de auditoría y de inspección técnica, económica, operacional y administrativa, con respecto a las cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que, conociendo de los casos a que alude el artículo 114 del Capítulo V de la presente ley se los encomienden.

El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de administración, y en general realizar cualquier diligencia o actuación que estimen procedentes para una adecuada y pronta resolución de la controversia sometida a su conocimiento.

Para el logro de sus finalidades, estas instituciones podrán operar directamente o crear entidades en que pueden participar además personas jurídicas, que de acuerdo a sus estatutos no persigan fines de lucro.



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