CJM Artículo 192 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 192.
Terminada la defensa, se recibirá la prueba que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor.
Los testigos serán interrogados separadamente, sin que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con los que aún no lo hubieren hecho.
En la audiencia de prueba, cualquiera de los miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o explique cualquier punto dudoso que dejare en su declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de la aclaración o explicación solicitada.
Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de que estime indispensable la declaración de ese testigo, ordenar por exhorto se le tome declaración por la autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción reside el testigo.
El Secretario por sí, o por medio de amanuenses, tomará nota del resumen de la declaración.
Chile Art. 192 Código de Justicia Militar
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Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.
Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor
Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia
Benja anda a acostarte tonto qlo
El derecho me consumió a la locura, esta noche por fin atentaré contra mi vida. La comisión me va a rajar y no tengo chance alguna de aprender todo lo que entra en el examen, mi última oportunidad será mi último aliento. Chuuuupayooooooooooooooooooooooooooooooooooooooo, recuerda que estas estudiando una carrera de 7 años mas pelua que concha evangelica para luego no ejercer y hacer didi diciendo que tal chamo que hubo el dia de hoy patron
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