CJM Artículo 191 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 191.
No deducida reclamación de implicancia ni recusación, rechazada ésta, o nombrado el reemplazante, se constituirá nuevamente el Consejo y se hará pasar a su presencia a las personas indicadas en el artículo 188.
El Fiscal hará entonces una relación del sumario terminando con la lectura del dictamen o los cargos formulados por el Comandante en Jefe a que se refieren los artículos 180 y 181.
En seguida, el inculpado o defensor leerá la defensa, la que debe contener las conclusiones que creyeren del caso, sosteniendo la inculpabilidad del inculpado o las causales que atenúen su responsabilidad. En esa defensa, se contendrán también las tachas.
Chile Art. 191 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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