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CJM Artículo 193 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Justicia Militar
Artículo 193.

Si el desarrollo de la causa manifestare la necesidad de practicar el reconocimiento de algún lugar o de algún objeto que no sea posible traer a la presencia del Consejo, podrá éste comisionar a uno o más de sus miembros para que lo efectúen, con la asistencia de peritos, si fuere necesario, y la concurrencia del Fiscal y el Defensor. Podrá ordenarse la asistencia del inculpado si se estimare conveniente.

Mientras el reconocimiento se practica, se suspenderá el funcionamiento del Consejo y una vez terminado, se reanudará dando inmediata cuenta del resultado los que lo hubieren llevado a efecto.



Chile Art. 193 Código de Justicia Militar
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