CJM Artículo 196 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 196.
Salvo el caso indicado en el artículo 193, el Consejo de Guerra funcionará sin interrupción, excepto en aquellos intervalos que sean necesarios para el reposo de los jueces o demás personas que intervienen en su funcionamiento.
Excepto para el acuerdo de sus resoluciones y cuando el Tribunal en casos calificados así lo determine, funcionará públicamente. Los espectadores deberán guardar absoluto silencio y compostura, estándoles prohibida toda manifestación, sea de aprobación o reprobación.
El Presidente del Consejo mantendrá el orden, pudiendo hacer retirarse a los que provoquen desórdenes o falten al respeto debido.
Las faltas de respeto del Defensor se castigarán después que haya cumplido su misión, salvo que fueren de tal gravedad que dificultaren el funcionamiento del Consejo, en cuyo caso se le hará retirarse, si así lo resuelve el Consejo, continuando la causa sin su intervención.
El Consejo, durante su funcionamiento, tendrá las facultades disciplinarias de una Corte Marcial.
Chile Art. 196 Código de Justicia Militar
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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