CJM Artículo 194 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 194.
El Presidente ordenará en seguida el desalojamiento del local, no quedando en él sino los miembros del Consejo y su secretario.
Acto continuo, en acuerdo secreto, se procederá a deliberar y resolver todas las cuestiones propuestas, pronunciándose por la absolución del inculpado o por su condena; en este caso, se fijará con toda precisión la pena que se imponga.
El Tribunal para apreciar la prueba se sujetará en general a las reglas del procedimiento sobre la materia; no obstante, podrá apreciar en conciencia los elementos probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la verdad de los hechos.
La sentencia se redactará en el acto por el Auditor, de acuerdo con lo resuelto; será firmada por todos los miembros del Consejo, aunque hayan disentido de opinión, y será autorizada por el secretario.
En ella misma se dejará constancia de las opiniones disidentes y de sus fundamentos.
Chile Art. 194 Código de Justicia Militar
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