Código de Procedimiento Penal Artículo 599 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 599.
Si el procesado se fugare después de notificada la certificación a que se refiere el artículo 498, el juez procederá a declarar la rebeldía en la forma designada en el presente título; y la causa se adelantará de oficio hasta su conclusión definitiva, debiendo defender y representar al prófugo el abogado y procurador de turno a quien se harán las notificaciones en la forma ordinaria.
Chile Art. 599 Código de Procedimiento Penal
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No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
yo cuando acto juridico
Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5
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