Código de Procedimiento Penal Artículo 599 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 599.
Si el procesado se fugare después de notificada la certificación a que se refiere el artículo 498, el juez procederá a declarar la rebeldía en la forma designada en el presente título; y la causa se adelantará de oficio hasta su conclusión definitiva, debiendo defender y representar al prófugo el abogado y procurador de turno a quien se harán las notificaciones en la forma ordinaria.
Chile Art. 599 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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