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Código de Procedimiento Penal Artículo 555 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 555.

Al deducir la acusación puede el actor pedir que el tribunal mande citar a alguno o más de los testigos de que piensa valerse; y el acusado puede hacer una petición semejante dentro de los dos días siguientes a la notificación de la acusación.

El tribunal dará la orden; y apercibirá a los testigos hasta obtener que comparezcan, sin perjuicio de la pena determinada en el número 1° del artículo 496 del Código Penal.

Esta orden podrá ser notificada, no sólo por un ministro de fe, sino por un empleado de policía o por cualquiera persona a quien el tribunal la cometa.

El tribunal podrá, por esta solicitud, postergar la vista de la causa hasta por cinco días.



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hola herrerista25


Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.


Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor


Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia


Benja anda a acostarte tonto qlo


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