Código de Procedimiento Penal Artículo 220 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 220.
El testigo que viviere solamente de su jornal diario, tendrá derecho a que la persona que lo presente le indemnice de la pérdida de tiempo que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración o para practicar otra diligencia de interés en el juicio.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días contados desde la fecha en que se presta la declaración o se practica la diligencia.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Si la diligencia ha sido practicada de oficio o a petición del Ministerio Público o de una parte que goce del beneficio de pobreza, la indemnización será pagada por la respectiva Municipalidad, que podrá repetir contra el civilmente responsable, en el caso de que alguno fuere declarado tal.
Chile Art. 220 Código de Procedimiento Penal
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