Código de Procedimiento Penal Artículo 554 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 554.
Hecha la denuncia o presentada la querella, el tribunal la mandará poner en conocimiento del querellado; fijará día y hora para el juicio, dentro de quinto día; y ordenará que el acusador y el acusado comparezcan con sus testigos y documentos, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de los inasistentes.
Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.
Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo precedente, y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias.
En caso de que el denunciado no haya sido citado de conformidad al artículo anterior, la notificación de la denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su domicilio.
Chile Art. 554 Código de Procedimiento Penal
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