Código de Procedimiento Penal Artículo 409 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 409.
Se dará lugar al sobreseimiento temporal:
1° Cuando no resulte completamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado motivo a la formación del sumario;
2° Cuando, resultando del sumario haberse cometido el delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor;
3° Cuando el procesado caiga en demencia o locura, y mientras ésta dure;
4° Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido en los artículos 4° de este Código y 173 del Código Orgánico de Tribunales; y
5° Cuando el procesado ausente no comparezca al juicio y haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito bastante para formular acusación en su contra, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 604.
Chile Art. 409 Código de Procedimiento Penal
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y el pico yiaaaaaaaa
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal
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