Código de Procedimiento Penal Artículo 77 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 77.
Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario.
Sin embargo, se comprenderá en un solo sumario:
1° Los delitos conexos; y
2° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta.
Chile Art. 77 Código de Procedimiento Penal
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hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa
VALE SEX vosotros sabéis
Me llegó una notificación previo rechazo, habiendo ingresado una reunificación familiar por vínculo, antes de la misma me autodenuncié y pagué la multa según la sanción establecida.
Deberian de contratar al abogado promesa, don Agustin Aracena.
Es formal o sustantivo?
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