Código de Procedimiento Penal Artículo 90 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 90.
La denuncia verbal se extenderá en un acta en presencia del denunciante; quien la firmará, si puede, junto con el funcionario que la reciba. Si el denunciante no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado especial, o por un tercero a ruego del denunciante que no pudiere o no supiere firmar.
El acta de la denuncia describirá detalladamente el hecho punible y el lugar en que se cometió; individualizará de la forma más completa a la persona o cosa que ha sido objeto del delito, los presuntos culpables y los testigos, y, en general, contendrá los mayores datos que puedan servir para determinar el hecho punible, la persona del o de los responsables y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad. Dejará constancia, asimismo, de la información proporcionada a los testigos sobre el derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos que lo hayan ejercido, de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 189.
Chile Art. 90 Código de Procedimiento Penal
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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