Código de Procedimiento Penal Artículo 90 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 90.
La denuncia verbal se extenderá en un acta en presencia del denunciante; quien la firmará, si puede, junto con el funcionario que la reciba. Si el denunciante no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado especial, o por un tercero a ruego del denunciante que no pudiere o no supiere firmar.
El acta de la denuncia describirá detalladamente el hecho punible y el lugar en que se cometió; individualizará de la forma más completa a la persona o cosa que ha sido objeto del delito, los presuntos culpables y los testigos, y, en general, contendrá los mayores datos que puedan servir para determinar el hecho punible, la persona del o de los responsables y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad. Dejará constancia, asimismo, de la información proporcionada a los testigos sobre el derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos que lo hayan ejercido, de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 189.
Chile Art. 90 Código de Procedimiento Penal
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hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa
VALE SEX vosotros sabéis
Me llegó una notificación previo rechazo, habiendo ingresado una reunificación familiar por vínculo, antes de la misma me autodenuncié y pagué la multa según la sanción establecida.
Deberian de contratar al abogado promesa, don Agustin Aracena.
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