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Código de Procedimiento Penal Artículo 559 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 559.

Si el inculpado hubiere sido detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, se procederá a la vista de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la obligación de comparecer al juicio.



Chile Art. 559 Código de Procedimiento Penal
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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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