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Código de Procedimiento Penal Artículo 174 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 174.

El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a falta de éste, a cualquiera de las personas que ahí se encuentren; y si ninguna persona apareciere en ella, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de calle.

Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza sino para abrir las puertas o ventanas en los lugares que se le resistieren, respetando las personas a quienes no se refiera el mandamiento.

Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.



Chile Art. 174 Código de Procedimiento Penal
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