CJM Artículo 128 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 128.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Fiscales, desde el momento en que tengan conocimiento de la perpetración de un delito de la jurisdicción militar, estarán también obligados a evacuar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, incluso conceder la libertad de los procesados en conformidad a la ley.
Juntamente con iniciar esas diligencias, deberá el Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los efectos del inciso 1° del artículo precedente.
Chile Art. 128 Código de Justicia Militar
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.
en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm
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