CJM Artículo 301 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 301.
El centinela que faltare a su consigna o se dejare relevar por otro que no fuere su cabo o quien haga sus veces, será castigado:
1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo y a consecuencia del hecho se hubiere comprometido la seguridad del puesto o de la plaza en que se encontraba prestando sus servicios;
2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo, pero no hubiere acarreado los perjuicios que se señalan en el número precedente; o en la campaña o plaza declarada en estado de sitio, sin estar frente a enemigos;
3° Con la pena de presidio militar menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.
Chile Art. 301 Código de Justicia Militar
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Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo
Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?
Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.
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