CJM Artículo 127 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 127.
Todo proceso criminal debe comenzar por decreto del Juez indicado en el artículo 16, que lo manda instruir.
Seguirá con la investigación hecha por el Fiscal, de los hechos que constituyan la infracción penal, fijen las circunstancias que pueden influir en su calificación y penalidad, determine la persona o personas responsables y aseguren sus personas y la responsabilidad pecuniaria a que haya lugar.
Todas estas diligencias constituyen el sumario.
Chile Art. 127 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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